EPS NO PUEDEN EXIGIR FALLOS JUDICIALES PARA LA ENTREGA DE ELEMENTOS QUE GARANTICEN EL DERECHO A LA SALUD DE LOS PACIENTES, SENTENCIA T-338/21.
Esta sentencia emitida por la Corte Constitucional es muy clara sobre la obligación de la EPS de realizar la entrega de elementos a sus pacientes cuando son prescritos por un médico adscrito a la red de atención a la que se le solicita.
Se analiza un caso en el que se niega el amparo, ante una acción de tutela presentada contra una EPS para la entrega de una silla de ruedas a una paciente. La EPS se negó a entregarla argumentando que no hace parte del Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS), que por lo tanto no puede suministrarla con cargo a recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) , que no había una orden autorizada por el MIPRES, que no se acreditó la falta de suficiencia económica para su consecución por parte de la paciente o familia y, que en todo caso, su entrega requiere un fallo favorable en sede de tutela.
La Corte Constitucional enfrenta el análisis sobre si la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la paciente al negarse a suministrar la silla de ruedas prescrita por la junta médica.
Señaló la Corte que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, todo servicio o tecnología en salud, a menos que esté taxativamente excluido (de acuerdo a la Resolución 244 de 2019), está incluido en el PBS. La sillas de ruedas no hacen parte del listado por tanto están incluidas en el PBS, sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC (art. 60 de la Resolución 3512 de 2019). Deberá entonces la EPS, adelantar procedimiento de recobro ante la ADRES (establecido en la Resolución 1885 de 2018) a través de la herramienta MIPRES.
La Corte señala en esta sentencia el fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, reitera la jurisprudencia sobre el suministro de sillas de ruedas y además explica sobre la prohibición de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestación de servicios o entrega de insumos o medicamentos de salud.
Ha advertido que las barreras administrativas desconocen los principios que guían la prestación del servicio de salud al impedir la prestación oportuna, afectar la calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere, lo que desconoce el principio de integralidad, las EPS no pueden suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes por dificultades administrativas o de trámite.
Al respecto, ya la Sentencia SU-508 de 2020 había determinado que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud. Asimismo, ratificó que no hacen parte del listado de exclusiones contenido en la Resolución 244 de 2019 y, por lo tanto, están incluidas en el PBS. Respecto de su suministro en sede de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”.
Esto quiere decir que, el juez de tutela no debe verificar el cumplimiento de otros requisitos.
la Sala reitera que las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, especialmente en el caso de personas de la tercera edad.
Realizado el análisis del caso la Corte Constitucional emite su fallo revocando la decisión de los jueces y concediendo la petición de la silla de ruedas a la paciente, estableciendo un plazo de 15 días a la EPS accionada para su cumplimiento.