Prescripción de los derechos laborales.

Prescripción de los derechos laborales.

Los derechos laborales prescriben o sea que se pierde el derecho a reclamarlos así como se termina la obligación de cancelarlos después de los tres años contados desde que dichos derechos se hacen exigibles (art. 488 Código sustantivo del trabajo y art. 151 del código procesal del trabajo).

Si hablamos del salario, por ejemplo, se hace exigible una vez se cumple la fecha de pago pactado mientras que los recargos de trabajo extra o nocturnos se hacen exigibles al periodo siguiente, al que se causan, de acuerdo al periodo que se haya pactado para los pagos, si se pacta pago mensual, serán exigibles un mes después de aquel en que se causaron ( art 134.Períodos de pago del Código sustantivo del trabajo); la prescripción de la prima de junio corre a partir de julio1 y la de fin de año a partir de diciembre 21.

En el caso de las cesantías, corre la prescripción a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y en cuanto a las vacaciones, la prescripción empieza a correr un año después de su causación, lo que implica que el término de prescripción es de cuatro años después de causadas y no reclamadas.

En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por no pagar la liquidación de contrato de trabajo, será a los tres años contados a partir del siguiente día de su terminación.

La prescripción de la acción de reintegro por despido ilegal es de tres años.

En un contrato de trabajo realidad, prescriben sus derechos a los tres años de la terminación del contrato y esto independientemente del momento de su declaratoria en sentencia judicial, muy importante tomarlo en cuenta para no demorar la reclamación; En el contrato para prestación de servicios la prescripción también es de tres años.

La Corte Suprema de Justicia, hace un llamado de atención  a los jueces y magistrados para que apliquen el principio constitucional “primacía de la realidad sobre las formas”, es decir, analizar si existen contratos de orden por prestación de servicios (OPS), los cuales no pueden ser interminables en el tiempo sino por el contrario, deben ser temporales y excepcionales, debido a que en el caso de renovarse la OPS con el pasar de los años, este tipo de contratación no es por OPS y lo que se evidencia es un intento por evadir los pagos de prestaciones sociales que se derivan de una verdadera relación laboral.

La prescripción de la reclamación de honorarios es de tres años, pero, tiene una forma mas de interrupción de la prescripción, el reconocimiento tácito o expreso de la obligación.

Son imprescriptibles la pensión, la reliquidación de pensión, los aportes a pensión y la pensión de sobreviviente, así como, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio pensional (Sentencias CSJ SL 1421-2019; 1688-2019. 1689-2019 y 3749-2019) permitiéndose el retorno al sistema pensional previo; a diferencia, la mesada pensional prescribe a los tres años, se pagarán entonces, los últimos tres años previos a la reclamación judicial.

La prescripción de los tres años puede ser interrumpida en los términos de los artículos 489 del código sustantivo del trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo,  con el simple reclamo escrito, así como con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del código general del proceso ( Con la presentación de la demanda).

Esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador, antes de que suceda dicha prescripción y hará que la prescripción de los tres años inicie a contar de nuevo.

La prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda. Si no se alega en esa oportunidad se entiende renunciada y por consiguiente no se puede alegar en las etapas procesales posteriores.

 

 

 

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